ANÁLISIS AL CÓDIGO DE POLICÍA part 2.

Dando continuidad a la evaluación expuesta en nuestro articulo anterior, hoy hablaremos sobre uno de los puntos mas discutidos del Código Nacional de Policía y la Convivencia, este es el espacio publico.

Contemplado en el articulo 140 de este código, el espacio publico es el centro de un conflicto entablado entre los vendedores informales y el estado bajo la figura proteccionista de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, aunque existen mas acciones que son consideradas como violatorias son aquellas contempladas en el numeral 4, y los parágrafos 2º (num. 4) y 3º de este articulo las que han causado inconformidad y entraron a ser parte del análisis de la Corte Constitucional, quien miro con lujo de detalle bajo el objetivo de lograr un equilibrio entre el accionar policivo y la Constitución Política Nacional, dando como resultado la exequibilidad de este articulo según unas condiciones puntuales.

Para lograr un esquema apropiado de desarrollo iniciaremos con la Constitución Política Colombiana, articulo 82, el cual establece como deber del estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, también encontramos el articulo 24 disponiendo que todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional. Ademas, el artículo 313 numeral 7 superior encarga a los concejos municipales reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

De igual forma la Corte declaro la exequibilidad condicionada de la expresión “multa general tipo 1.” contenida en el numeral 4 del parágrafo 2º, y del parágrafo 3º del artículo 140, teniendo en cuenta la necesidad de proteger a quienes se han dedicado a las ventas informales, aclarando que deben estar en situación de vulnerabilidad (ancianos, mujeres y menores de edad) y amparados bajo el principio de confianza legitima, esto hasta tanto no se gesten programas de reubicación por parte de las autoridades competentes.

Para finalizar puntualizo la corte: “ en todo caso, la aplicación de las medidas correctivas previstas en el Código están presididas por los principios de razonabilidad y proporcionalidad y que, en ese contexto, si bien tales medidas tienen una finalidad importante e imperiosa, cuando se esté frente a colectivos en condiciones de vulnerabilidad y amparados por la confianza legítima, la aplicación inmediata de la multa, el decomiso o la destrucción de bienes, resultaría desproporcionada, si previamente no se han adelantado programas de reubicación o alternativas de trabajo formal, que materialicen los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo”.

Ahora bien, dando una opinión sobre el particular y bajo el estudio acucioso del tema, podemos concluir que la corporación intento abordar la problemática de la mejor manera, pero dejo ambigüedad en puntos como: 1-) Una adecuada protección para las personas que hacen parte de esta comunidad, la cual se a visto perseguida bajo el maltrato de la fuerza publica. 2-) Ser claros en las reglas de intervención que debe tener la policía al momento de abordar a la comunidad, esto para evitar interpretaciones que se alejen de los bienes que se quieren proteger. 3-) Las medidas de decomiso y destrucción sin tener el cuenta el derecho a la propiedad, ya que las mismas deben ser peligrosas, prohibidas y deben desconocer las normas relativas a la comercialización y reglamentación aduanera, de esta manera su destrucción podrá ser valedera.

Por lo anterior consideramos que la Corte Constitucional realizo un trabajo apropiado, aunque se dejaron alguno puntos sin tratar, dio claridad sobre los deberes que tiene el estado sobre el espacio publico, los derechos que tienen los vendedores informales y la importancia de mantener un orden legal bajo el accionar de las dos partes.

Sentencia Relacionada: Corte Constitucional, sentencia C-211 del 5 de abril de 2017

Autor: Cesar Augusto Acosta Villabona
Abogado Egresado de la Universidad Cooperativa de Colombia
Especialista en Derecho de la Empresa
Director de Proyectos Progress Lawyers
Asesor Jurídico Comercial – Empresarial

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